Cuando tenemos que realizar un trámite, por ejemplo, nos preguntan si dicho trámite lo realizará una persona natural o una persona jurídica. En el primer caso solicitarán nuestro DNI y en el segundo nos preguntarán si somos los representantes legales y nos pedirán el RUC, y en algunos casos, una vigencia de poder. Más aún, cuando escuchamos sobre emprendimientos y cómo organizar jurídicamente dichas ganas de emprender, el abogado preguntará si se busca un fin lucrativo (generar un ingreso) o un fin no lucrativo. Cuando se busca generar un ingreso es muy frecuente hablar de “hacer empresa” o emprender. Sin embargo, un abogado o un funcionario nos preguntará cuál es el tipo de persona jurídica escogido y mencione: sociedades anónimas (S.A.), sociedades anónimas cerradas (S.A.C.) o empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL), entre otras. Del mismo modo, si se busca lograr un fin altruista o no lucrativo se recomendará crear, o al menos, formar parte de una organización no gubernamental (ONG). Nuevamente, un abogado nos preguntaría si esta ONG es una asociación, fundación o comité, ya que el ordenamiento legal peruano no reconoce ninguna forma jurídica bajo el nombre ONG.

Una persona para el derecho peruano implica ser titular de situaciones jurídicas de ventaja (como derechos) y de desventaja (como obligaciones)[1]. Por ejemplo: ser propietario de una casa (derecho y situación de ventaja), ser acreedor de una cuenta por cobrar por la venta de mercancías (derecho y situación de ventaja también) o ser deudor de un banco (obligación, situación de desventaja). En el argot legal podemos encontrar una distinción entre personas naturales y jurídicas.

¿Qué son las personas naturales y jurídicas? ¿Qué significa crear (o, como dicen los abogados, constituir) una persona jurídica? En las siguientes líneas absolveremos estas dudas y señalaremos en líneas generales los beneficios de formar personas jurídicas.

PERSONAS NATURALES

Las primeras, las personas naturales, son los seres humanos, como tú o nosotros. En tanto tales, somos (o podemos ser) titulares de las situaciones antes referidas. Es decir, somos titulares de derechos y deberes, entre otras figuras legales como lo son el derecho a la salud y a la integridad física, el derecho a un nombre, el derecho a ser dueño de carro, la obligación de pagar un crédito de consumo vinculado a una tarjeta de crédito, la obligación de pagar impuestos, entre muchos otros.

Nuestra condición de persona natural para todos los efectos legales es claramente un reconocimiento de nuestra existencia con todo lo que ello implica, incluyendo nuestros derechos fundamentales y nuestra capacidad (o necesidad, inclusive) de vivir en sociedad y los efectos que ello conlleva sobre nosotros o los terceros con los que interactuamos o son afectados por nuestras acciones. Aunque la mayoría de veces no haya mayor discusión respecto a si una persona está viva o no, hay casos en los que no existirá dicho consenso. Pongamos como ejemplo el caso de la muerte. No todos están de acuerdo qué hito o suceso biológico marca el fin de una vida (la pérdida definitiva de la consciencia o el cese definitivo de toda actividad biológica son algunas de las alternativas discutidas), pero evidentemente el sistema legal tiene que elegir una opción, que en el caso peruano es el cese definitivo de la actividad cerebral, aun cuando órganos o tejidos pudieran mantener actividad biológica. En consecuencia, nuestra “personalidad legal” está condicionada al estar vivos como un hecho biológico cuyos contornos son producto de una decisión política (la cual idealmente, debería ser a su vez el reflejo de un consenso social)[2]

PERSONAS JURÍDICAS

Las segundas, las personas jurídicas, son formas de interacción social que el ordenamiento jurídico les atribuye “personalidad”, con las consecuencias señaladas en la oración precedente. Es decir, serán también titulares de derechos y de deberes, entre otras figuras legales. Pensemos en un caso bastante común: Santiago y Diego son dos amigos que quieren comenzar un negocio de venta de alimentos. Para ello, constituyen una sociedad anónima cerrada (S.A.C.). Una vez fundada la S.A.C., esta se considera una persona distinta a Santiago y a Diego, pudiendo, en consecuencia, ser dueña de los alimentos a ser vendidos, arrendataria del almacén o local (o, en sencillo, quien lo alquila) que usará la empresa, acreedora de los pedidos por cobrar de sus clientes y un largo etcétera. Santiago y Diego no desaparecen del todo de la escena, ya que todavía tienen un interés en el negocio y controlan la empresa.

Por lo tanto, dichas personas tendrán, por ejemplo, propiedades, deudas y créditos a su nombre. Dicho lo anterior, conviene plantearse el rol de las personas naturales dentro de la persona jurídica que crearon. Para ello nos enfocaremos en un ejemplo de la relación entre los miembros de la persona jurídica y terceros: los clubes. Si alguno de los lectores pertenece a un club, podrá advertir que, aunque el club es una persona jurídica que cuenta con un RUC y está registrado en los Registros Públicos, hay más de una persona involucrada en el funcionamiento del mismo. Necesita de personas naturales que de una forma u otra hagan que el club se desarrolle. Existe una pluralidad de personas que actúan en conjunto bajo el nombre del club, y este conjunto de personas se relaciona a través del club con otras personas, empresas y el Estado, entre otros. Si nos adentramos un poco más en el funcionamiento interno del club, veremos que los miembros del club son asociados del mismo ya que, en este caso, la forma jurídica empleada es la de una asociación. 

A modo de resumen, los socios (en caso de empresas) o los asociados (en caso de asociaciones) son las personas naturales – de carne y hueso – que componen a la persona jurídica.

Por el momento, es importante notar tres (3) rasgos comunes a todas las personas jurídicas y dos (2) rasgos presentes en casi todas las personas jurídicas.

Rasgos comunes a todas las personas jurídicas:

  1. Reconocimiento: El procedimiento y los requisitos para la creación de personas jurídicas son regulados por ley.
  2. Tipicidad: Las formas de interacción social que busquen convertirse en personas jurídicas deberán de acogerse las formas o tipos de personas jurídicas establecidas por ley.
  3. Régimen patrimonial: Todas las personas jurídicas tienen por lo menos una separación patrimonial imperfecta respecto a sus miembros. Esto quiere decir que, los miembros que conforman la persona jurídica no podrán acceder al patrimonio de la persona jurídica, salvo que se cumplan los requisitos legales para ello (por ejemplo, que ocupen efectivamente un cargo remunerado en la persona jurídica o que se distribuyan utilidades en una sociedad anónima). Asimismo, en caso el patrimonio de la persona jurídica fuera insuficiente para saldar las deudas de la persona jurídica, los acreedores de la sociedad podrán cobrarse el remanente de la deuda con el patrimonio de los miembros de la persona jurídica.

Los dos primeros puntos están tan interrelacionados que no es posible comentarlos de manera separada. Por diversos motivos hay consenso en que el Estado es la entidad encargada de regular y reconocer a las personas jurídicas, cuya existencia (o la necesidad de su existencia) es ciertamente menos evidente que la de las llamadas personas naturales. En ese sentido, para que una entidad pueda convertirse en una persona jurídica, deberá cumplir con las regulaciones establecidas para tales fines por el Estado, siendo una de las mismas que se acoja o encaje dentro de las formas o tipos de personas jurídicas previstas en la ley.

Dentro de los ejemplos más comunes están los relacionados a daños causados a terceros. Nos explicamos: Se decide llevar a cabo un negocio o realizar alguna acción no lucrativa (en el apartado siguiente veremos qué significa esto) y durante la ejecución del mismo se daña a un tercero (esto puede ser un choque, daños a su propiedad por un incendio causado por descuido, o la venta o entrega de un producto malogrado por citar algunos ejemplos). Ocurrido esto, y si la persona jurídica no cuenta con los medios suficientes para cubrir los daños, los miembros deberán aportar de su propio patrimonio para cubrir el daño. Sin embargo, es importante tener en cuenta que la mayoría de formas societarias (y las más usadas) establecen un régimen de separación perfecta de patrimonios. Para mayor abundamiento respecto al último, nos remitimos al literal (b) siguiente.

Rasgos comunes solo a algunas personas jurídicas:

  1. Otorgamiento de personalidad jurídica: El otorgamiento de personalidad jurídica está condicionado al registro de la entidad en los Registros Públicos-SUNARP, debiéndose cumplirse para ello con los requisitos legales y registrales correspondientes, así como pagar las tasas aplicables.
  2. Separación patrimonial perfecta: La mayoría de personas jurídicas tienen una separación patrimonial perfecta. Es decir, que aun cuando el patrimonio de una persona jurídica (o sus activos, si se prefiere) fuera insuficiente para cumplir con sus obligaciones económicas frente a terceros (por ejemplo, un proveedor al que se le deben pedidos), estos terceros no podrán cobrarles a los miembros de la persona jurídica para saldar las deudas.
¿CON O SIN FINES DE LUCRO?

Antes de continuar, consideramos conveniente presentar al lector una de las tantas formas de clasificar a las personas jurídicas: en función a si tienen o no un fin de lucro. Es decir, si sus miembros buscan generar ganancias (como las empresas) o si se tienen un fin ligado a actividades sociales o filantrópicas (como las ONG). Cabe señalar que, contrariamente a lo que algunas veces se sostiene, no es necesario formar una persona jurídica con fines de lucro para realizar una actividad comercial ni siquiera cuando en la misma participa más de una persona.

BENEFICIOS DE CONSTITUIR UNA PERSONA JURÍDICA

Habiendo llegado a este punto, la siguiente pregunta se cae por madura: ¿Por qué constituir una persona jurídica? Hay varias respuestas a esta pregunta, algunas de las cuales abordaremos a continuación, enfocándonos primero en las personas jurídicas con fines de lucro más comunes (las cuales comúnmente adoptan la forma de sociedades) y luego, de manera general, en las personas jurídicas sin fines de lucro.

Respecto a las personas jurídicas con fines de lucro, ¿qué beneficios me da constituirla? Para esta guía, consideraremos dos (2) de los beneficios que se obtienen al constituir una sociedad anónima (S.A.), una sociedad anónima cerrada (S.A.C.) o una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL):

  • Responsabilidad limitada: Salvo que se cumpla alguno de los supuestos señalados en la ley, existirá entre los miembros de las personas jurídicas señaladas una separación perfecta de patrimonio en los términos indicados en el literal (b) precedente. En ese sentido, en caso la actividad empresarial no tuviera los resultados esperados, y por lo tanto, en vez de ganancias hubiesen pérdidas, dichas pérdidas se limitarán al capital o tiempo que hubieran invertido en la persona jurídica (ya sea en tiempo o en dinero). Por lo tanto, no verán a su patrimonio afectado si la sociedad no pudiese cumplir sus obligaciones con sus accionistas[3].
  • Mejor régimen de gestión de bienes: Aunque es posible realizar una actividad económica junto a otras personas sin la necesidad de constituir una persona jurídica, transferir o aportar el capital del negocio a la persona jurídica permite una mejor administración de los bienes. Es importante tener en cuenta que, al ser los bienes de propiedad de la persona jurídica, su manejo se rige exclusivamente por las reglas internas de esta última (que rara vez requieren unanimidad para disponer de los mismos), y que los bienes no pueden ser vendidos, donados, entregados en alquiler, entre otras formas de disponer de los bienes, unilateralmente por uno de sus miembros. Además, por lo general, no se requiere de asesoría legal especializada para fijar las reglas bajo las cuales los bienes serán administrados.

Nótese que, de realizarse la actividad empresarial sin una persona jurídica, sin las facilidades que esta proporciona, los bienes estarían sujetos a un régimen de copropiedad o serían administrados en función a un acuerdo entre los socios. Ambos regímenes presentan problemas que pueden ser fácilmente superados a través de una persona jurídica. En el caso de la copropiedad, algunos inconvenientes son que la venta de bienes (como existencias en el inventario, tales como alimentos, abarrotes o piezas mecánicas, etc.) está sujeta a reglas de unanimidad, dándole en la práctica a cualquiera de los socios un derecho de veto[4], y en caso uno de los socios decidera abandonar el proyecto podría exigir unilateralmente la división de todos y cada uno de los bienes en copropiedad por la vía judicial. Por el lado del acuerdo, su ejecución puede ser problemática y costosa, y su elaboración requeriría de asesoría legal especializada para evitar que se establezcan pactos nulos sobre los bienes.

Dicho lo anterior, también es necesario que señalemos una desventaja de operar como una persona jurídica con fines de lucro, el cual es de carácter tributario: Mientras que un negocio realizado por una sola persona natural tributa bajo el régimen del impuesto a la renta de tercera categoría[5], una persona jurídica con fines de lucro tributa bajo el mismo régimen y, además, al momento de distribuir las ganancias llamadas utilidades (lo cual no es necesario cuando la persona natural es quien realiza el negocio directamente), el miembro que recibe las utilidades debe pagar a la SUNAT el cinco por ciento (5%) del valor de las mismas bajo el régimen de rentas de segunda categoría (este es el régimen que afecta las ganancias obtenidas como consecuencia del arrendamiento o alquiler de bienes).

Pasando a las personas jurídicas sin fines de lucro (asociaciones, fundaciones y comités), además de los beneficios para las personas jurídicas con fines de lucro señalados en los numerales precedentes (que también son aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro), el mayor beneficio que da su constitución es que, al impedir que sus miembros se enriquezcan como consecuencia del éxito de las actividades de la persona jurídica y los aportes que esta pudiera recibir, la hace más atractiva para recibir colaboraciones de terceros para alcanzar el objetivo de estas personas jurídicas.

Sin embargo, esto de por sí puede no ser suficiente. A pesar del fin no lucrativo para el que la asociación, fundación o comité haya sido fundado, no necesariamente será atractivo para recibir colaboraciones de terceros. Esto se debe a que los donantes solo pueden usar sus donaciones para reducir su impuesto a la renta si la persona jurídica sin fines de lucro emite un certificado de donación por la contribución recibida. SUNAT prevé que solo determinados fines no lucrativos (como la asistencia y beneficencia social, educación, entre otros) son los adecuados para gozar de la exoneración del impuesto a la renta de tercera categoría y para adquirir la capacidad de emitir certificados de donación.


Notas:

[1]     Aunque esta explicación es bastante imprecisa y deja bajo el tapete algunas áreas grises o controversiales (como los fideicomisos, sucesiones indivisas, sociedades conyugales o juntas de propietarios), no conviene precisarla para los alcances de esta guía.

[2]     Aunque hablamos de un hecho biológico, cabe señalar que el contorno de este hecho depende de un consenso social expresado a través de un proceso político.

[3]     Cabe señalar que es una práctica estándar en la industria financiera (bancos, financieras y cajas municipales, entre otros prestamistas) que los accionistas de la empresa sean fiadores solidarios de sus obligaciones como condición para el desembolso u otorgamiento de un crédito. Esto quiere decir que, en caso una persona jurídica no pudiera repagar su crédito, el prestamista podrá cobrar el saldo de su acreencia contra el patrimonio de los miembros de la persona jurídica.

[4]     Usualmente, se conoce como derecho de veto a la posibilidad de que una de las partes involucradas en un proceso de toma de decisión impida que se llegue a una decisión o una vez tomada la decisión, dicha parte pueda detener su ejecución. En el derecho corporativo, los casos más comunes de derechos de veto son los requisitos de votos mínimos para tomar una decisión en junta general de accionistas. Pensemos en una sociedad cuyos estatutos señalan que se debe contar el voto favorable de cuatro quintos (4/5) de las acciones con derecho a voto para que se puedan modificar los estatutos de la sociedad. En ese escenario, cualquier accionista o grupo de accionistas que sean titulares de más de un quinto (1/5) de acciones con derecho a voto tendrán un derecho a veto respecto a la moción de cambio de estatutos en tanto pueden evitar que se llegue a la decisión buscada por el resto de accionistas.

[5]     De manera muy general, el impuesto a la renta de tercera categoría afecta a las actividades empresariales que realizan tanto personas naturales como jurídicas. En el caso de las personas jurídicas, todas sus fuentes de ingreso están gravadas con este impuesto. Para hallar el monto a pagarse, y de acuerdo con las reglas establecidas para ello por la SUNAT, se restan a los ingresos que estas actividades produzcan, entre otros, los costos incurridos para ello, las donaciones a entidades autorizadas a percibir donaciones, pérdidas acumuladas de años anteriores y depreciaciones contables de activos. Por ejemplo, si DPT S.A.C. vendiera llantas, su impuesto a la renta se calcularía restando los gastos vinculados a la operación del negocio a los ingresos que obtuviera por la venta de las llantas (o por cualquier otra fuente de ingresos de la sociedad).

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Personas naturales o jurídicas